Régimen Jurídico y Marco Normativo de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición
Introducción
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera supuso la introducción de nuevos conceptos, figuras y mandatos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de alguna manera similares a los ya conocidos como fruto de acuerdos de paz anteriores, pero novedosos como lo es el caso de lo que se conoció como “marco normativo para la paz”. En lo que respecta a la Comisión de la Verdad, además de su manifiesto de creación en el Acuerdo Final, fue una entidad cuyas reglas de funcionamiento y de ejecución de su mandato estuvieron contenidas en instrumentos normativos de diferente naturaleza y categoría como lo fueron los Decretos de Fuerza de Ley, Decretos ordinarios y jurisprudencia constitucional.
Por ello, el presente aparte tiene la intención de exponer el régimen jurídico y el marco normativo que rigió a la Comisión de la Verdad en el cumplimiento de su mandato, con el ánimo de que se comprenda la naturaleza jurídica de la entidad y el alcance de sus funciones.
La Comisión de la Verdad en el Acuerdo de Paz
El Gobierno Nacional presidido, en ese momento, por el presidente Juan Manuel Santos y delegados y delegadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con la intención de iniciar una serie de diálogos para lograr un acuerdo de paz entre las partes, se encontraron durante el 23 de febrero de 2012 y el 26 de agosto del mismo año en la ciudad de la Habana. Lo que terminó en el denominado primer Encuentro Exploratorio para la terminación de las acciones ofensivas y la construcción de una agenda para la reconciliación, el cual tuvo como resultado la hoja de ruta del proceso de negociación y la instalación formal, el 18 de agosto de 2012, de las Mesas de Conversaciones en la ciudad de Oslo, las cuales fueron trasladadas a la ciudad de la Habana. Donde finalmente, después de cuatros años de conversaciones, el 24 de agosto de 2016 se suscribió el primer Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[1].
Dicho Acuerdo fue objeto de consulta ante los votantes colombianos en los términos de un plebiscito el cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2016. El veredicto de las urnas arrojó la prevalencia del NO sobre el SÍ. Ante esta realidad fue necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional había previsto en la Sentencia C-379 de 2016 en caso de darse el NO como respuesta mayoritaria en la jornada plebiscitaria. Dicho pronunciamiento de la Corte indicó que aún con el NO, se conservaban las competencias del Presidente de la República para mantener el orden público, “incluso a través de la negociación con grupos armados ilegales, tendientes a lograr otros acuerdos de paz”[2].
En este contexto el 24 de noviembre de 2016 se suscribió un segundo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (El Acuerdo Final de Paz) el cual hizo valer la decisión de las partes de continuar con la búsqueda de la paz escuchando previamente a quienes manifestaron sus reservas a los contenidos del Acuerdo Final primeramente signado, con el anhelo de llegar a un nuevo acuerdo de mayor consenso nacional. Lo alcanzado con ello fue enriquecer y modificar el Acuerdo anterior, teniendo en cuenta las propuestas puntuales hechas por los variados grupos sociales, sectores de opinión, movimientos y partidos políticos. Después de estudiar las propuestas allegadas por los terceros interesados se introdujeron importantes modificaciones sustanciales al texto anterior[3].
El Acuerdo Final de Paz contiene los siguientes puntos con sus correspondientes acuerdos que pretenden contribuir a las transformaciones necesarias para sentar las bases de una paz estable y duradera:
- “Reforma Rural Integral”, el cual se proyectó para contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad y formulando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural.
- “Participación Política: Apertura democrática para construir la paz” bajo el entendido de que la construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y de esa manera fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías para la participación y la inclusión política.
- “Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, que tuvo como objetivo la terminación definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza Pública y las FARC. Este punto también comprende el acuerdo de Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil -en lo económico, lo social y lo político- de acuerdo con sus intereses[4] y las “garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atenten contra los defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”[5].
- “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas” entendiendo que para construir la paz es necesario encontrar una solución definitiva al problema de las drogas ilícitas, incluyendo los cultivos de uso ilícito y la producción y comercialización de drogas ilícitas.
- “Víctimas” considerando que desde el Encuentro Exploratorio de 2012 se acordó que el resarcimiento de las víctimas debería estar en el centro de cualquier acuerdo, para luego convenir la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición y dentro de ella, la Comisión de la Verdad y las demás instituciones y medidas de reparación.
- “Mecanismos de Implementación y Verificación” en el que se crea una “Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final”, integrada por representantes del Gobierno Nacional y de las FARC-EP con el fin, entre otros, de hacer seguimiento a los componentes del Acuerdo Final de Paz y verificar su cumplimiento, servir de instancia para la resolución de diferencias, y el impulso y seguimiento a la implementación legislativa.
Ahora bien, dentro del punto quinto punto sobre “Víctimas”, se contempló la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) el cual parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
El SIVJRN se concibió a partir de la puesta en marcha de los siguientes cinco mecanismos y medidas:
- La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (La Comisión o CEV), la cual se concibió como un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que debe analizar los hechos, prácticas y patrones de lo ocurrido y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones al derecho internacional humanitario y ofrecer una explicación amplia a toda la sociedad de la complejidad del conflicto; promover el reconocimiento, voluntario, de las víctimas y de las responsabilidades de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. Para desarrollar su objeto, se estableció que la Comisión tuviera una duración de tres (3) años incluyendo la elaboración del Informe Final, además de seis (6) meses para preparar todo lo necesario para su funcionamiento[6].
- La Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD), concebida como una unidad especial de carácter humanitario y extrajudicial, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de acciones humanitarias de búsqueda e identificación de todas las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la localización y entrega digna de restos.
- La Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está constituida por una serie de salas de justicia, entre las que se incluye diferentes Salas y un Tribunal para la Paz para administrar justicia e investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La Jurisdicción Especial deberá ocuparse exclusivamente y de manera transitoria de las conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado, no implica la sustitución de la jurisdicción ordinaria. En lo que respecta a su temporalidad se estableció que el plazo para la conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz será de 10 años a partir del funcionamiento de las Salas y Secciones para lograr la presentación de acusaciones ante la Unidad de Investigación y Acusación[7], y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado para concluir su actividad[8].
- Medidas de reparación integral para la construcción de la paz se trata de medidas que buscan asegurar la reparación integral de las víctimas incluyendo los derechos a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la no repetición y la reparación colectiva de los territorios, las poblaciones y los colectivos más afectados por el conflicto y más vulnerables, en el marco de la implementación de los demás acuerdos. Con este fin se fortalecerán los mecanismos existentes, se adoptarán nuevas medidas y se promoverá el compromiso de todos con la reparación del daño causado.
- Garantías de No Repetición, las cuales son el resultado, por una parte, de la implementación coordinada de todas las anteriores medidas y mecanismos, así como en general todos los puntos del Acuerdo Final; y por la otra, de la implementación de medidas de no repetición que se acuerden en el marco del Punto Tercero del Acuerdo Final.
La Comisión de la Verdad en el ordenamiento jurídico nacional
Así entonces, el Acto Legislativo 01 del 2017, creó constitucionalmente dentro de la estructura del Estado colombiano a la Comisión de la Verdad como un ente autónomo y extrajudicial del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio con la función de contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido durante el conflicto; promover el reconocimiento de las víctimas y responsables y promover la convivencia en los territorios.
Sobre el Acto Legislativo 01 del 2017 la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, jurisprudencia en la cual se efectuó el control de constitucionalidad de dicho acto legislativo, se explicó que de conformidad con el esquema previsto en el acto legislativo los órganos de transición se encuentran separados orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público creadas bajo la Constitución de 1991. Como consecuencia de esa separación cada una de las instancias del SIVJRNR tienen independencia técnica, administrativa y presupuestal y está sujeta a un régimen especial y propio.
Posteriormente, mediante el Decreto Ley 588 de 2017 “Por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición”, se dispuso la puesta en marcha de la Comisión. Respecto a su régimen jurídico el artículo 3º del mencionado Decreto Ley reiteró que la Comisión tenía un régimen legal propio y, en consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones, atribuciones y los contratos en que sea parte, se rige exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en dicho Decreto Ley, en su Reglamento y en las demás normas necesarias para su funcionamiento. En ese orden, la Comisión tuvo la competencia de realizar todos los actos representados en acuerdos, resoluciones y circulares, contratos y convenios en el país o en el exterior que fueron necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, mandato y funciones, guardando, siempre, que éstos se ajustaran a las facultades y atribuciones que le otorgó la Constitución, el Decreto Ley y su reglamento. Finalmente, dispuso el mismo artículo 3º en mención que los actos de la Comisión que no fueran administrativos se regirían por las normas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la misma norma, el cual abarcó el asunto relativo a los recursos y el patrimonio de la entidad. Sobre el régimen de contratación propio de la Comisión, en ejercicio de su competencia y de conformidad con los principios de la función pública, la entidad expidió su manual de contratación y sus respectivas actualizaciones, el cual estuvo también acorde con los principios y normativa de la función pública.
Sobre este régimen jurídico especial la Corte Constitucional, en la sentencia C-017 de 2018 mediante la cual estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, consideró que, dado que la Comisión no constituye un órgano ajeno a la estructura estatal en general y de transición en particular, su régimen jurídico propio prevé aspectos relacionados con la forma en que interactúa con otras autoridades y determina su funcionamiento a los principios constitucionales. Así mismo, sujeta la responsabilidad de quienes prestan sus servicios a este órgano a los poderes sancionatorios y administrativos del Estado[9].
Así mismo, en la mencionada sentencia la Corte estimó que es evidente que la actuación de la Comisión en una república unitaria y democrática no está exenta de controles, tal como ya lo había previsto el Acto Legislativo 01 de 2012 al establecer que su actuación debía comprender “los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión”, por lo que, al momento del cierre de actividades de la Comisión, se realizaron 7 rendiciones públicas de cuentas, las cuales pueden consultarse en el siguiente enlace: https://comisiondelaverdad.co/la-comision/rendicion-de-cuentas
Sobre el carácter extrajudicial de la Comisión de la Verdad, el artículo 4º del Decreto Ley en mención estableció que en la medida en que ésta es un mecanismo extrajudicial, sus actividades no tendrán carácter judicial, ni servirán para la imputación penal ante ninguna autoridad jurisdiccional. Así mismo, la información que recibiere o produjere la Comisión no podrá ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o para tener valor probatorio, ni las autoridades judiciales podrán requerírsela. Sobre tal carácter, la sentencia C-017 de 2018 de la Corte Constitucional señaló que la extrajudicialidad de la información que reciba la Comisión de la Verdad es un incentivo para que, tanto víctimas como responsables, concurran a declarar de manera sincera y profunda. En el caso de responsables, porque tendrán la seguridad de que sus propias declaraciones no serán utilizadas, no solo contra ellos mismos, sino contra los demás autores, participantes y determinadores de los crímenes confesados. Por la misma razón, el artículo 24 del Decreto Ley 588 de 2017 exime a los comisionados y comisionadas, funcionarios y contratistas de la Comisión, de los deberes de denunciar y testificar cuando conozcan de hechos delictivos en el ejercicio de sus labores.
El mencionado artículo 4º contiene una primera disposición relativa a las facultades especialísimas para el recabo de la información que requirió la Comisión para el cumplimiento de su mandato histórico y transicional. Dicho artículo con las disposiciones del artículo 15 y siguientes del mismos Decreto Ley 588 otorgaron competencias excepcionales a la entidad en materia de acceso a cualquier tipo de información. Lo anterior bajo la premisa de que la Comisión como un órgano oficial de la verdad debe tener acceso pleno a toda la información pública, con independencia de su contenido y calificación de reserva, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de su misión constitucional[10].
Ahora bien, al acercarse el cierre de actividades, las cuestiones administrativas dieron pie a asuntos de índole jurídica que llevaron a concluir que, si bien el Decreto Ley 588 de 2017 había previsto lo relacionado a la puesta en marcha y funcionamiento de la Comisión, omitió pronunciarse y establecer las reglas que la misma debía observar para la correcta finalización de sus labores, en particular el término que ésta tenía para dar publicidad a su Informe Final en los mismos términos que el Decreto Ley lo estableció.
Para resolver la cuestión de la temporalidad para la publicidad del informe final, así como para despejar las dudas administrativas que se tenían para el cierre de actividades, el Departamento administrativo de la Función Pública formuló ante el Consejo de Estado una consulta que fue absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fecha del 20 de mayo de 2021 y con radicación No. 2464.En este pronunciamiento el Consejo de Estado se refirió al periodo dispuesto para la socialización del Informe Final y para la liquidación de la Comisión, dada su especial naturaleza. En dicha Consulta, el Consejo de Estado concluyó que el Decreto Ley 588 de 2017 omitió fijar el término para la socialización del Informe Final por lo que era necesario que el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, especificara los términos en que la Comisión debía ejecutar la tarea de socialización del Informe.
Así mismo, previó que para efectos de su liquidación el Gobierno Nacional debía expedir el acto administrativo que la ordenara, incluyendo lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte del Presidente de la República, ii) la designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii) la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv) la realización de inventarios y avalúos de los activos y pasivos de la entidad, v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, vi) la destinación de bienes y rentas, vii) la situación de los servidores públicos y viii) el plazo para realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto debidamente motivado. Finalmente la Consulta del Consejo de Estado reiteró que el acto que ordenara la liquidación debía disponer sobre la destinación de los bienes de la Comisión una vez termine sus labores y que no obstante, compete a la Comisión adoptar medidas para el archivo de la información recolectada dentro del marco de sus funciones, y determinar las instrucciones necesarias para asegurar su preservación al término de su mandato, así como definir la entidad que será depositaria de sus archivos y que los custodiará.
No obstante, el Gobierno Nacional no expidió un acto administrativo en el que estableciera el término requerido por la Comisión para la socialización del Informe Final.
Es de mencionar el contexto en el que se realizaron la mayor parte de las actividades de la Comisión para el cumplimiento del mandato. La Comisión inició formalmente sus labores el 29 de noviembre de 2018. No obstante, al poco tiempo de haber cumplido un año del inicio de funciones y cuando la entidad se preparaba para su segundo año en el que tenía previsto el mayor despliegue de investigadores en las regiones, el mundo se vio enfrentado a los efectos de la pandemia ocasionada por el virus coronavirus covid-19. Como medida para mitigar las consecuencias de la pandemia, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo de 2020, figura que modificó el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, al Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, normas que tuvieron como fundamento y condición la existencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Como consecuencia de estas medidas, la Comisión de la Verdad, con la intención de proteger la salud de sus colaboradores y en respeto de las normas promulgadas para disminuir los efectos de la pandemia tuvo que replantear su metodología de trabajo. No obstante, a pesar del esfuerzo que esto implicó, no fue posible llevar a cabo, durante el 2020 y parte del 2021, las actividades que se habían trazado para el cumplimiento del mandato.
Paralelamente a estos acontecimientos, un grupo de terceros interesados, víctimas y organizaciones hicieron uso de los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección efectiva de sus derechos y decidieron demandar la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto Ley 588 de 2017, puntualmente el artículo 1 (parcial) y el artículo 24 (parcial). Así, en una jurisprudencia de trascendencia nacional para la garantía de los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 del 1 de octubre de 2021, en la cual resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 1 (parcial) y 24 (parcial) del Decreto 58 de 2017 por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, se pronunció sobre el plazo de funcionamiento de la Comisión.
En dicha sentencia la Corte consideró que la decisión de sujetarse a lo establecido en la Sentencia C-017 de 2018 respecto a la temporalidad de tres años de existencia de la Comisión implicaría la afectación del derecho fundamental de las víctimas a la verdad, la seguridad jurídica y el principio de legalidad de la función pública. El hecho que alteró la efectividad de la operación de la CEV no correspondió a una acción u omisión de esta o de otra autoridad pública, por el contrario, correspondió a una situación sobreviniente, extraordinaria, imprevisible e irresistible de carácter universal, que interrumpió las relaciones sociales y limitó de forma intensa la libertad de locomoción.
La Corte consideró que la adopción de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas por el Estado para la mitigación de los efectos ocasionados por la pandemia del Covid-19 impactó la operación de la CEV. La entidad estuvo sujeta a las restricciones implementadas al trabajo presencial en el sector público y a las limitaciones a la movilidad, a las congregaciones y al transporte público y privado. Estas restringieron las actividades de sus equipos de trabajo en los territorios, y en concreto, impidieron la realización de comisiones de viajes, la celebración de eventos colectivos con las víctimas, la atención al público en las casas de la verdad, la consulta de archivos y la visita a las cárceles. Los procesos de recolección y escucha que la Comisión tenía previstos culminar en junio de 2020 seguían al momento de la promulgación de la sentencia sin finalizar por las dificultades que generó el aislamiento obligatorio y las restricciones de bioseguridad.
La Corte encontró demostrado que la afectación al cumplimiento del mandato de la Comisión por efecto de la pandemia y las medidas adoptadas para su contención fue extraordinaria, intensa y grave. Extraordinaria, en tanto la imprevisibilidad e incertidumbre que rodeó la pandemia no se puede asimilar a ningún otro evento de ralentización del aparato estatal o crisis pública, o a ninguna otra situación extraordinaria experimentada durante la historia republicana del país. Intensa, por cuanto está demostrado que redujo en más del 80% el volumen de actividades realizadas en cada uno de los frentes de trabajo de la CEV. Y grave, por cuanto en algunos frentes será imposible recuperar el tiempo perdido.
Todo lo anterior llevó a la Corte Constitucional a ordenar que en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, se adoptaran las medidas necesarias que aseguraran el funcionamiento efectivo de la Comisión, incluyendo las respectivas apropiaciones presupuestales para los años 2021 y 2022. Lo anterior teniendo en cuenta que tanto el Gobierno como el Congreso han omitido el deber de corregir la grave afectación que la pandemia generó para el cumplimiento efectivo del periodo de operación de la Comisión mediante la provisión de los recursos necesarios para el efecto. De esta manera la operación efectiva de la Comisión quedó establecida hasta el 27 de junio de 2022 seguida del período de socialización del informe que será de dos meses, y que culminará el 27 de agosto de 2022.
Ahora bien, regresando a la naturaleza especial de la Comisión, su autonomía presupuestal y técnica debe entenderse en el siguiente sentido. Por un lado, la autonomía técnica está directamente relacionada a la facultad que tiene una entidad de auto gestionarse dentro de los límites de la ley, prerrogativa que no puede entenderse como una independencia absoluta, sino como una facultad que otorga la ley para el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos asignados. Se entiende entonces que la Comisión al contar con autonomía técnica tuvo la libertad de diseñar las estrategias para el logro de sus tres objetivos centrales durante el tiempo de su mandato. De otro lado, la autonomía presupuestal radicó en la capacidad que tuvo la institución para contratar, comprometer y ordenar el gasto del presupuesto asignado, dentro de los límites de ley y siempre en cumplimiento de las funciones asignadas. Por lo tanto, la Comisión tuvo independencia para organizar, planear y ejecutar su presupuesto dentro del marco normativo y el cumplimiento de los objetivos estratégicos y contratar la planta de personal dependiendo de las necesidades para la ejecución de sus funciones, así como los servicios requeridos atendiendo a los lineamientos de su manual de contratación.
Así entonces se tiene que la Comisión es una entidad sui generis en el ordenamiento jurídico y administrativo del Estado, con un régimen legal propio, a su vez sujeta al cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República, con funciones propias de esclarecimiento de violaciones de derecho humanos, con facultades excepcionales en materia de acceso a información pública, clasificada y reservada y con obligaciones para la conformación de un archivo de derechos humanos que deberá administrar la entidad depositaria.
En cumplimiento de su mandato y funciones, la Comisión estuvo sujeta a la observancia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la Constitución Política, las Leyes, los Decretos y las normas que ella misma profirió en ejercicio de sus competencias.
[1] Extraído del preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.Tomado del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016.
[4] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf, página 68.
[5] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf, página 77.
[6] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf, página 130 y ss.
[7] De oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del numeral 48, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf, página 154 y ss.
[8] Punto 5.1.2 aparte I, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, publicado en la dirección http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proceso-paz-farc-acuerdo-final.pdf, página 143.
[9] En efecto, tales responsabilidades se observan en el inciso 2º del artículo 16º y en el inciso 2º del artículo 29º
[10] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018, pág. 197.
ACTO LEGISLATIVO
• 001 de 2017 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la Terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Clic para ver