Por el respeto a líderes y lideresas, defensores y defensoras de derechos humanos
Los ataques directos a los dirigentes sociales silencian las voces de las comunidades. Descubre por qué este Mínimo Humanitario es importante para garantizar la justicia social en el marco del conflicto armado en Arauca.
Entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de octubre de 2019 fueron asesinados 21 líderes, lideresas, defensores y defensoras de derechos humanos en Arauca. Desde enero de 2022 el departamento ha vivido el recrudecimiento del conflicto armado y ha sido testigo de ataques directos a dirigentes sociales, lo que pone en riesgo el ejercicio del liderazgo, la defensa de los derechos humanos y la participación de las comunidades.
- La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acoge la definición de defensor o defensora de derechos humanos como “toda persona que actúa en favor de un derecho humano (o varios derechos) de un individuo o un grupo. (…) Los defensores o defensoras se esfuerzan en promover, reclamar y proteger los derechos civiles y políticos y en lograr la promoción, la protección y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales”.
- En 2018, el Relator Especial para la situación de defensores de derechos humanos aseguró en su informe que los defensores que operan en zonas de conflicto están protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH), el Derecho Penal Internacional (DPI) y el Derecho Internacional de los Refugiados1.
- Así mismo, el Relator afirmó que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y castigar los actos cometidos por particulares o entidades que menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos jurídicamente vinculantes en relación con los agentes no estatales2.
[1] A/HRC/43/51 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Parr 13.
[2] Ibídem y Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, párr. 8; A/65/223, párrs. 34 a 36.
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